Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la oponente del procedimiento de declaración de susceptibilidad, a fojas 16.
Segundo: Que la recurrente denuncia como infringidos los artículos 12 Nº 1 de la ley Nº 19.620, artículos 9, 20 y 21 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, artículo 226 del Código Civil, artículo 42 Nº 3 y 6 de la ley Nº 16.618 y artículo 32 de la ley 19.968, señalando que los sentenciadores han vulnerado el carácter excepcional de la institución de la susceptibilidad y de la adopción y su procedencia sólo ante la inexistencia de la familia biológica nuclear o extensa. Añade que no existen en el proceso antecedentes que denoten la inhabilidad de la madre y oponente por lo que al tenerse por establecida dicha inhabilidad se ha vulnerado la sana crítica, especialmente, ante la falta de informe psicosocial, como asimismo al no disponerse de otras medidas que permitieran la permanencia de las niñas con la familia de origen.
Tercero: Que como puede advertirse, el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, la recurrente sostiene que la inhabilidad de la madre fue un hecho no probado suficientemente, en circunstancias que los sentenciadores concluyeron lo contrario, configurándose los requisitos de procedencia de la declaración de susceptibilidad.
Cuarto: Que el planteamiento del recurrente desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces del fondo y que éstos pueden ser modificados únicamente si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se advierte.
Quinto: Que, en efecto, los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio la oponente.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones, normas legales citadas se desestima el recurso de casación en el fondo deducido por la oponente a fojas 16, contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 14.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Nº 231-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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