30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada y demandante reconvencional a fojas 140.

Segundo: Que el recurso se asila en la infracción del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, de los artículos 323, 1698, 1700 y 1713 del Código Civil y artículos 341 y 160 del Código de Procedimiento Civil. Funda su arbitrio en que se han infringido las normas reguladoras de la prueba y las normas decisorias procesales; añade que la obligación de alimentos tiene por objeto proteger la integridad física y síquica de las personas y que los alimentos deben ser los que permitan vivir de acuerdo a la posición social de los alimentarios. En síntesis, la recurrente sostiene que la pensión de alimentos fijada no permite a las alimentarias mantener el nivel socioeconómico en que siempre habían vivido.

Tercero: Que, en primer término, cabe descartar la infracción a las normas reguladoras de la prueba que cita el recurrente por cuanto dichas citas son erróneas atendido que la presente causa se ha tramitado conforme al procedimiento de familia regido por la ley Nº 19.968 cuyo estatuto contempla una forma diferente de apreciación de la prueba en su artículo 32, por lo que mal pudieron verse vulneradas las leyes reguladoras de la prueba establecidas para las causas civiles en que el sistema de valoración es la prueba legal o tasada.

Cuarto: Que, por otro lado, aún cuando pudiera sostenerse la aplicación en procedimiento de familia del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.968, no es menos cierto que dicha norma no tiene carácter sustantivo sino ordenatorio litis por lo que no es esta la vía idónea para esgrimir dicha denuncia.

Quinto: Que, finalmente, el arbitrio de nulidad pretende atacar el monto de la pensión de alimentos -insuficiente a juicio del recurrente- cuestión que como esta Corte ha sostenido reiteradamente se encuentra dentro del ámbito de las facultades privativas de los jueces en la medida que se respeten los límites legales establecidos en los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 14.908, los cuales no se denuncian como vulnerados.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.

Por estas consideraciones, normas legales citadas se desestima el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 139.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Nº 228-12.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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