Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 65.
Segundo: Que el recurso se asila en la infracción de los artículos 3, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la ley Nº 19.947, y de lo dispuesto en el artículo 32 de la ley Nº 19.968, argumentándose, en síntesis, que los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al tener por no configurados los requisitos de procedencia de la compensación económica en circunstancias que la demandante reconvencional no recibió remuneración alguna ni ahorro previsional durante trece años de convivencia. Además, afirma que existe vulneración a la sana crítica al haberse considerado una capacidad económica de la demandante reconvencional que no se ajusta a la realidad y al dar valor a un certificado que no se condice con las otras probanzas; hace presente que error de los jueces del fondo se produce en la aplicación de la normativa legal de la compensación económica y la valoración de la prueba.
Tercero: Que en primer término cabe descartar la vulneración a los artículos 63, 64, 65 y 66 de la ley Nº 19.947 por cuanto no se desarrolla ni se advierte cómo se infringen en el fallo impugnado, especialmente cuando dicen relación con normas procedimentales.
Cuarto: Que del análisis del libelo se concluye que el recurrente impugna la ponderación que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del fondo, en cuya virtud se ha establecido la improcedencia de la compensación demandada, al no reunir la actora los requisitos previstos por la ley, desconociendo de este modo que la apreciación de los elementos de convicción, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, que no admite revisión por esta vía, a menos de incurrirse en infracción a las normas reguladoras de la prueba cuestión que no se evidencia.
Quinto: Que, en efecto, los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio la demandada y demandante reconvencional.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada y demandante reconvencional a fojas 65, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil once, escrita a fojas 64.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 223-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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