Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la oponente del procedimiento de declaración de susceptibilidad, a fojas 38.
Segundo: Que la recurrente denuncia como infringidas los artículos 7, 12 y 14 de la ley Nº 19.620, artículos 8 y 21 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, artículo 19 del Código Civil y artículos 16 y 32 de la ley 19.968, señalando que los sentenciadores han vulnerado el principio general de interés superior del niño al existir familia de origen y extensa no inhabilitada y dispuesta a cuidar de los menores. Añade que la adopción es subsidiaria de la familia de origen lo que guarda coherencia con los requisitos de la misma ley Nº 19.620 ha establecido para que la declaración de susceptibilidad sea procedente. Afirma que se ha infraccionado la sana crítica al haberse acogido la solicitud en circunstancias que ninguna de los informes evacuados en autos concluye que los padres estén inhabilitados, además, se infringe la lógica al haberse dado valor de certeza a lo indicado en un informe como una eventualidad.
Tercero: Que como puede advertirse, el recurso en estudio pretende modificar los presupuestos fácticos y conclusiones a las que han arribado los sentenciadores, puesto que se desarrolla a partir de premisas distintas a las establecidas en la sentencia impugnada. En efecto, la recurrente sostiene que se omitió a la familia biológica en circunstancias que los sentenciadores concluyeron que en la familia biológica de las niñas no existía ningún pariente con las capacidades para asumir sus cuidados, configurándose los requisitos de procedencia de la declaración de susceptibilidad.
Cuarto: Que el planteamiento del recurrente desconoce que los hechos de la causa son sólo los fijados por los jueces del fondo y que éstos pueden ser modificados únicamente si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se advierte.
Quinto: Que, en efecto, los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que han detentado en el juicio los oponentes.
Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones, normas legales citadas se desestima el recurso de casación en el fondo deducido por los oponentes a fojas 38, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 29.
Regístrese y devuélvanse, con su agregado.
Nº 220-12.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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