30/1/12

Corte Suprema 30.01.2012

Santiago, treinta de enero de dos mil doce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en estos autos rol Nº 101.019-2010, del 1º Juzgado Civil de Los Ángeles, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con Sociedad Comercializadora de Productos Forestales Limitada”, juicio en procedimiento ejecutivo, la ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó las excepciones previstas en el artículo 464 Nº s 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, hizo lugar a la demanda ejecutiva y ordenó seguir adelante la ejecución hacerse al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia;

2°.- Que el ejecutante fundó su pretensión señalando, en resumen, que es dueño del pagaré Nº D06899920489, suscrito con fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual la ejecutada se obligó a pagarle la cantidad de $65.498.649, más intereses, en sesenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a contar del 18 de junio de 2009, afirmando que incurrió en mora con ocasión de la parcialidad que debió ser satisfecha el 18 de noviembre de ese mismo año, por lo que le adeuda la suma de $ 61.725.732, por concepto de capital, más reajustes, intereses y costas;

3º.- Que evacuando el traslado respectivo, la ejecutada opuso a la demanda ejecutiva las excepciones previstas en los numerales 7º y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título goce de fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y la de nulidad de la obligación, argumentando, entre otras circunstancias fácticas, para justificar la primera de las mencionadas defensas, que no obstante que el documento sub lite fue suscrito en la ciudad de Los Ángeles, dicha firma aparece autorizada por un notario público de Santiago, lo que afirma, sería absolutamente irregular y determinaría, en definitiva, que carezca de mérito ejecutivo por no estar efectivamente en la situación prevista en el numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;

4º.- Que el recurrente sostiene, en síntesis, que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y 400, 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que según sostiene, se hallaría acreditado en autos que el ejecutado no firmó el pagaré en presencia del notario público suplente que intervino autorizando la firma del suscriptor, sin dejar constancia de cómo le constó la autenticidad de la misma, por lo que dicho instrumento carecería de mérito ejecutivo, de conformidad a lo estatuido en el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil;

5º.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando, en definitiva, la excepción del numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta a la demanda ejecutiva, reflexiona al efecto que en “lo que respecta al hecho de que no estaría legalmente autorizado ante notario público el pagaré, por no haberse cumplido en este caso con el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, ya que el notario no señala conocer a la persona firmante ni de constarle su identidad, será desestimada ya que la expresión “autorizar”, tal como se ha entendido por nuestra jurisprudencia, no supone necesariamente la presencia de aquel cuya firma se autentifica y, por ende, la interpretación de dicha norma legal no puede llevar a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, bastando al efecto la sola actuación del referido escribano”, añadiendo, enseguida, que en “la situación de autos, consta del pagaré tenido a la vista al momento de proveer la demanda, que la autorización notarial estampada cumplió con todas las exigencias legales y que el notario autorizante dio fe suficiente de la individualidad del suscriptor, lo que implica que ha atestado de un modo indubitado la verdad de la firma puesta en ese documento” y que, por lo demás, “no sobra el tener presente que con la prueba aportada por la parte ejecutada no ha logrado desvirtuar el valor de presunción de verdad del atestado notarial estampado el pagaré sublime”, concluyendo, finalmente, que “la única exigencia que el artículo 343 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil requiere para otorgar al instrumento privado mérito de ejecución, es su autorización ante notario, presupuesto que se ha cumplido en la especie según aparece en el reverso del pagaré que rola en fotocopia a foja 1 y cuyo original obra en custodia, no siendo necesaria la presencia del suscriptor ante el ministro de fe, ni que éste deje estampado como le consta la identidad del suscriptor o la autenticidad de la firma, como fluye de los artículos 401 Nº 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales”;

6°.- Que de conformidad con el artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, el pagaré a la orden respecto del obligado “cuya firma aparezca autorizada por un notario”.

Si bien de su sola lectura surge con claridad que la conducta exigida al notario es la de “autorizar”, la dificultad que aquí se plantea radica en saber si esa acción exige o no la presencia ante él del obligado que firma el pagaré o de algún equivalente que objetivamente demuestre la plena identidad entre aquel a quien se atribuye la obligación, por una parte, y quien suscribe, por la otra.

Sobre el particular debe tenerse presente que el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales define a los notarios como los "ministros de fe pública encargados de autorizar los instrumentos que ante ellos se otorgaren".

Por “autorizar” el diccionario de la Real Academia de la Lengua entiende -en lo que viene al caso- la acción de “dar fe el escribano o notario en un documento”.

El mismo diccionario define el concepto de “dar fe”, en su acepción forense, como “ejercitar la fe pública: extrajudicialmente, los notarios”.

Nuestra fuente en referencia precisa en esta forma la expresión “fe pública”: “autoridad legítima atribuida a notarios… para que los documentos que autorizan en debida forma sean considerados como auténticos y lo contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga prueba en contrario”;

7°.- Que sobre la base del análisis semántico que precede, resulta que la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica.

Desde este prisma la correcta interpretación del referido inciso segundo del número cuarto del artículo 434 no podría llevar a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, bastando al efecto la sola actuación de ese ministro de fe;

8°.- Que hay ahí un supuesto de virtuosismo en el ejercicio de la función notarial, en la medida que tales definiciones trasuntan la idea según la cual en la condición de notario está ínsita la veracidad de lo que hacen. Si no fuera así, lo suyo no estaría revestido de la fuerza de la legitimidad, de la autenticidad y de la veracidad que, al menos en lo que va del análisis, indudablemente se le atribuye.

Podría ser que en estos tiempos un concepto semejante fuese mirado como exagerado, extremo, demasiado absoluto.

Empero, no es esa sensación de mayor o menor desconfianza popular en determinados cometidos públicos la que haya de servir de parámetro para la resolución de lo pendiente.

Esto exige buscar en el ordenamiento alguna luz que conduzca a la comprobación o disprobación de la tesis que viene de presentarse, es decir, que la ejecutividad de un documento de aquellos a que se refiere el artículo 434 Nº 4° inciso segundo no hace indispensable que el obligado lo rubrique en presencia física del notario ni que éste deje en él estampadas las razones a base de las cuales da fe de la identidad;

9°.- Que el artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales establece las funciones de los notarios, entre las cuales la de su numeral 10°, consistente en “Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”.

Esa función específica está particularizada en el artículo 425 de idéntica legislación, donde se reitera que “Los Notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes…”;

10°.- Que como se ve, la fuente normativa se abre a la existencia, en la práctica, de dos modalidades de autorización: con la presencia o sin la presencia del notario.

De no darse el contacto real, material o físico entre ministro de fe y firmante, ése igualmente está en situación de autorizar la firma, siempre que le conste la autenticidad de la misma o que dé fe del conocimiento o de la identidad del signatario.

Estos preceptos no dejan dudas en cuanto a que forma parte legítima del trabajo de los notarios públicos el autorizar firmas de personas cuya identidad y autoría de la rúbrica les consta, en ausencia de ellas;

11°.- Que todo conduce a concluir que en criterio del legislador, el instrumento autorizado por un notario da fe del conocimiento por parte de éste de los contenidos veraces del mismo; en otros términos, al rubricar la pieza, el notario ofrece una verdad que, consecuentemente, la deja revestida de la certeza manifestada mediante su atestado, en orden a que la persona que en ella se obliga está identificada, justamente porque el notario ha adquirido la convicción de que, realmente, la firma proviene de quien en el mismo documento está singularizado.

Para el Código Orgánico de Tribunales el rol notarial constituye una misión de servicio público que implica la corrección de sus actos.

Esta idea no es caprichosa, como quiera que aparece recogida en un documento que la Corte de Apelaciones de Santiago emanó el 4 enero 1.978, precisamente relacionado con las autorizaciones de firmas en los documentos privados, en el que se lee: “En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un oficial público…”

Se corrobora, pues, la noción inicial en punto a que la autorización de firma instrumental de que se viene tratando forma parte esencial de la eficacia inherente a la fe pública, lo que conlleva su autenticidad;

12º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 108, por el abogado don Sergio Hidalgo Campos, en representación de la ejecutada, Sociedad Comercializadora de Productos Forestales Limitada, en contra de la sentencia de catorce de noviembre del año pasado, escrita a fojas 106.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 12.716-11.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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