Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Proveyendo a fojas 102: Estése al mérito de lo resuelto a fojas 96.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ejecutivo, rol Nº 1.785-2011, seguido ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, por Banco de Crédito e Inversiones en contra de don Eduardo Dionisio Fuentes Padilla, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, la cual confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó las excepciones de los numerales 2°, 7º, 9º, 11° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, acogió la demanda ejecutiva interpuesta, ordenando proseguir la ejecución, condenando en costas a la parte vencida;
2º.- Que el ejecutante fundó su pretensión señalando, en resumen, que es dueño del pagaré Nº D26199905420, suscrito con fecha 20 de mayo de 2010, mediante el cual el ejecutado se obligó a pagarle la cantidad de $11.845.198, más intereses, en sesenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a contar del 9 de junio de 2010, afirmando que incurrió en mora con ocasión de la parcialidad que debió ser satisfecha el 9 de noviembre de ese mismo año, por lo que le adeuda la suma de $ 17.859.435, más intereses y costas;
3º.- Que la ejecutada opuso a la demanda las excepciones especificadas en el motivo primero, argumentando, en lo pertinente al presente arbitrio, para sustentar el pago parcial de la deuda y la nulidad de la obligación, que habría efectuado abonos por un valor de $600.000 y que la obligación que se le cobra carecería de causa real y lícita, puesto que pese a que adeudaría únicamente una suma no superior a $5.000.000, la entidad bancaria le habría hecho suscribir el documento sub lite por un total de $11.845.198;
4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1467, 1591, 1687, 1698, 2197, 2295, 2297, 2299 y 2300 del Código Civil, toda vez que reprocha el fundamento que reflexiona que un pago parcial de la deuda impediría después al deudor esgrimir la nulidad de la obligación e igualmente sostiene que el ejecutante no habría acreditado la efectividad de la entrega de los mutuos de dinero que dieron origen al documento sub lite;
5°.- Que la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado rechazando, entre otras, las excepciones de pago y de nulidad de la obligación, reflexiona al efecto, para resolver como lo hizo que “no corresponde acoger la excepción de pago parcial, pues los pagos en que se funda corresponden a cuotas que no han sido cobradas por la ejecutante”, y que “tampoco ha justificado el demandado que hubiere sido obligado a suscribir un instrumento sin motivo alguno, y al contrario, del documento exhibido es posible extraer que el origen de la deuda actual dice relación con una renegociación para el pago de deudas anteriores; por lo que la nulidad que se impetra será igualmente desestimada”, añadiendo, enseguida, que “como el mismo ejecutado lo reconoce, pagó cinco cuotas del crédito cuyo cumplimiento se persigue, lo que no se condice con las alegaciones de falta de causa que invoca”;
6º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse, en primer lugar, que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
8º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones, que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el ejecutado no acreditó el pago ni la falta de causa de la obligación que se cobra compulsivamente en autos;
9º.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 82, por el abogado don Rodrigo Fuentes Guiñez, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de quince de noviembre del año pasado, escrita a fojas 80.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 12.708-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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