Santiago, treinta de enero de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 367.
Segundo: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1 y 11 de la Ley Nº 18.834, 15 de la ley 18.575; 1 y 7 del Código del Trabajo; 1545 y 1546 del Código Civil. Indica que los sentenciadores del grado incurrieron en error de derecho al acoger la demanda y declarar que durante el periodo comprendido entre 1981 y 1984, hubo entre las partes una relación laboral no obstante que debió darse estricta aplicación al contrato de honorarios celebrado libre y espontáneamente por éstas y regido íntegramente por el Estatuto Administrativo, siendo improcedente que se ordene el pago de las cotizaciones de seguridad social porque tampoco concurrían los requisitos para calificar esa relación como laboral. Hace presente el criterio que ha tenido esta Corte, particularizando fallos dictados en relación a la materia de autos.
Tercero: Que las argumentaciones efectuadas por la recurrente se basan exclusivamente en la infracción de las normas que cita, pero que en modo alguno resolvieron el asunto debatido en autos, puesto que, si en definitiva, impugna la condena al pago de cotizaciones de seguridad social, omite denunciar en el arbitrio en estudio, los artículos 3° letras a) y b) del Código del Trabajo .y 19 del Decreto Ley Nº 3.500.
Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 367, contra la sentencia de veintitrés de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 365.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Nº 147-12
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., señor Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señores Jorge Medina C., y Patricio Figueroa S. Santiago, treinta de enero de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, treinta de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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